El tiempo de servicio prestado en las Mutuas computará para el acceso al empleo en los Servicios Públicos de Salud

  • 22/06/21
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Una sentencia del Tribunal Supremo fija como doctrina que “a los  efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevean expresamente estos últimos pues lo contrario vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

De esta manera,  y según informa el sindicato CCOO en un comunicado,  “los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas estarán obligados, al menos, a equiparar el tiempo de servicios prestados en los centros sanitarios de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social con el de los centros sanitarios privados concertados, siempre que las convocatorias de acceso de empleo público no consignen una baremación específica superior, según ha establecido una sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo que se emite en unificación de doctrina”.

El comunicado añade que “para la Sala, no hacerlo así lesionaría el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, así como el de acceso a la función definidos en el artículo 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna” y que “queda claro que estas entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitaria dirigida a los trabajadores, tanto en la acción curativa como en la acción rehabilitadora, siempre derivada de los riesgos para la salud producidos por el trabajo y resulta indiscutible que esta prestación sanitaria forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud como ya dijeron tanto la Sentencia de 29 de junio de 2007 como la de 10 de julio de 2009 dictada por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo”.

Y concluye que,  “por otra parte, del preámbulo del RD 1630/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,  resulta relevante que las instalaciones y servicios sanitarios de que disponen las mutuas para dispensar la asistencia que tienen encomendada, aunque adscritos a estas entidades y a fines específicos de la Seguridad Social con cuyos recursos se financian, se hallan destinados a la cobertura de prestaciones integradas en el Sistema Nacional de Salud,   y que el artículo 2.1.d),  de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria,  define a estas entidades como parte del Sector Público Estatal, por cuanto el tiempo de servicios prestados en ellas no puede dejar de valorarse o hacerlo de una forma menos beneficiosa que el prestado en centros sanitarios privados concertados”.