Comunicado del Consejo General de Enfermería sobre el papel de las enfermeras en el ámbito de la dermoestética

  • 27/10/20
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Madrid, 26 de octubre de 2020.- En relación con las noticias, manifestaciones y comunicados surgidos en las últimas fechas respecto del papel de las enfermeras en el campo de la dermoestética, el Consejo General de Enfermería de España quiere trasladar para general conocimiento las siguientes consideraciones:

1º) Los ámbitos de actuación en cuidados corpoestéticos por los enfermeros/as se inscriben en el marco de los principios de la interdisciplinariedad y la multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria que consagra la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2º) La práctica profesional enfermera en este campo deriva del conjunto de normas de distinto ámbito y rango que definen y materializan los cuidados de enfermería, entre las que destacan:

- Directiva 2013/55/UE del Parlamento y del Consejo de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que ha fijado en su artículo 31.7 las competencias mínimas que los enfermeros responsables de cuidados generales deben estar en condiciones de aplicar, incluyendo entre ellas el diagnóstico enfermero.


- Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuyo artículo 7.2 atribuye a la profesión enfermera la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Y ello, con plena autonomía técnica y científica (artículo 4.7), que, en este concreto campo de los cuidados corpoestéticos, se constituye como un elemento muy relevante.


- Estatutos de la Organización Colegial, cuyo artículo 54.3 señala que los cuidados de enfermería comprenden la ayuda prestada por el enfermero en el ámbito de su competencia profesional a personas enfermas o sanas y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, así como asistencia, rehabilitación y reinserción social en dichos supuestos y/o ayuda a una muerte digna.


- Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, en su redacción vigente tras el Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre.

3º) El Consejo General intentó en su momento alcanzar un acuerdo con las distintas entidades que impugnaron la citada Resolución, en la línea marcada por la propia LOPS de resolver los conflictos competenciales de manera consensuada. Sin embargo, ello no fue posible. Desde esta perspectiva, rechazamos cualquier manifestación que promueva el conflicto entre dos profesiones hermanas que trabajan codo con codo diariamente, y sin cuya colaboración recíproca no puede entenderse la atención sanitaria.

4º) La Sentencia de 29 de mayo de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, así como otras de similares características, ya han sido recurridas en casación ante el Tribunal Supremo. Por Auto de 24 de septiembre de 2020, notificado el pasado 21 de octubre, la Sala Tercera del Alto Tribunal ha considerado que existe interés casacional en dicha impugnación y ha centrado su análisis en las siguientes cuestiones:

- A qué profesión sanitaria corresponde, en el ámbito de la Medicina Estética, la planificación y aplicación de tratamientos e intervenciones, si a la profesión médica o a la profesión de enfermero.


- Si, consiguientemente, puede el Colegio Oficial de Enfermería ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional del enfermero en el ámbito de los cuidados corpoestéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud.

En consecuencia, cualquier manifestación que se haga sobre las citadas sentencias obvia, por tanto, que las mismas no son firmes y, por ello, se inmiscuyen en la labor de interpretación que debe realizar el Alto Tribunal, a cuya decisión final habrán de atenerse todas las partes.

Por todo ello, apelamos a la responsabilidad de las partes implicadas y al respeto que se debe a una profesión como la enfermera, cuyo papel y funciones no puede ponerse en duda bajo ningún concepto en el ámbito de los cuidados propios de su competencia.