El Tribunal Constitucional ha dictaminado que las Comunidades Autónomas no tienen la potestad de eximir de la colegiación profesional obligatoria a los funcionarios, puesto que únicamente puede establecerlo una Ley estatal. El Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el mismo sentido en numerosas sentencias referentes a las Leyes de Colegios de Canarias, Extremadura, Andalucía o más recientemente de Castilla y León, reforzando la necesidad de colegiación obligatoria, especialmente de los profesionales sanitarios, como garantía del derecho a la salud de los pacientes
Una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de los apartados 2 y 3 del artículo 17.2 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, por vulnerar la reiterada doctrina constitucional que establece la competencia estatal para establecer y regular la colegiación obligatoria. Esta sentencia se suma a las ya publicadas en el BOE en las que el Alto Tribunal advierte que las Comunidades Autónomas con competencia de desarrollo del régimen jurídico de los colegios profesionales de conformidad con las bases estatales, como es el caso de Cantabria (art. 25.5 del Estatuto de Autonomía de Cantabria), no pueden introducir excepciones a la exigencia obligatoria de colegiación, aunque sea de manera acotada o limitada, porque ello no constituye un desarrollo sino una contradicción de las mismas, que las desvirtúa y excede de su competencia. Además, el Tribunal Constitucional concluye que la normativa estatal no exceptúa a los empleados públicos en general (ni a los veterinarios en particular) de la necesidad de colegiación en el caso de que presten servicios solo para, o a través de, una Administración pública.
Todo empezó a raíz a de la petición de baja como miembro del Ilustre Colegio Oficial Veterinario de un colegiado al amparo del artículo 17 de la Ley 1/2001, alegando su condición de funcionario facultativo de producción y sanidad animal y, por tanto, el hecho de que prestaba directamente sus servicios profesionales a una Administración pública. La Junta de Gobierno del Colegio desestimó tal solicitud el 2 de mayo de 2016 por entender que impedía atenderla el régimen de colegiación obligatoria establecido en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.
Todas las sentencias dictadas por el TC en este sentido vienen a considerar que la colegiación forzosa sirve como elemento definitorio de la institución colegial a la que se pertenece en razón de la actividad profesional que se realiza, sin que la Ley contenga excepción para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de una administración pública, cuando ésta resulte exigible. Añadiendo que la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales de los profesionales.
En el caso de Cantabria también el Constitucional resuelve que la colegiación obligatoria establecida en la Ley estatal de Colegios Profesionales es una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en todo el territorio del Estado. Además considera que la colegiación obligatoria no vulnera el derecho de asociación, reforzando la necesidad de colegiación obligatoria, especialmente de los profesionales sanitarios, como garantía del derecho a la salud de los pacientes.